JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-745/2015

 

ACTORA: SOLEDAD REYES AGUIRRE

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

 

MAGISTRADO PONENTE:

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

SECRETARIOS: RENÉ SARABIA TRÁNSITO y ERICA AMÉZQUITA DELGADO

 

México, Distrito Federal, treinta de octubre de dos mil quince.

 

La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio identificado al rubro, en el sentido de confirmar la resolución impugnada.

 

GLOSARIO

Actora

Soledad Reyes Aguirre

 

Código Electoral local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

 

Instituto local

 

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

 

Juicio ciudadano

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

Juicio ciudadano local

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de la competencia del Tribunal Electoral del Estado de Morelos

 

Resolución impugnada

Resolución de cinco de octubre de dos mil quince, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en el recurso de inconformidad TEE/RIN/406/2015-3 y en el juicio ciudadano local TEE/JDC/408/2015-3, acumulados.

 

Tribunal local o autoridad responsable

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

 

ANTECEDENTES

 

I. Elección.

 

1. Jornada. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Morelos, entre ellos el de Cuautla.

 

2. Primer acuerdo de asignación de regidores. El diecisiete de junio siguiente, el Consejo Estatal Electoral del Instituto local emitió el acuerdo IMPEPAC/CEE/183/2015, en el que declaró la validez de la elección municipal y aprobó la asignación de regidores de representación proporcional del señalado Ayuntamiento, de la siguiente manera:[1]

 

Nombre

Cargo

calidad

Partido o candidatura común

Pablo Reyes Sánchez

1º regidor

Propietario

PAN

José Refugio Bobadilla Balón

Suplente

José Luis Salinas Durán

1º regidor

Propietario

PRI

Christian Mier Pacheco

Suplente

Javier Osbar Gaviño Gutiérrez

1ª regidor

Propietario

PRD

René Trejo Espinoza

Suplente

Gilberto Cesar Yáñez Bustos

1º regidor

Propietario

Movimiento Ciudadano

Germán Rojas Galindo

Suplente

Cesar Salazar Zamora

1º regidor

Propietario

MORENA

Marco Antonio Gerez Vega

Suplente

Cynthia Beatriz González Herrera

2 regidora

Propietaria

Encuentro Social

Esther Castellanos Ariza

Suplente

Soledad Reyes Aguirre

1º regidora

Propietaria

Partido Humanista

Rebeca Marlen Mejía Santillán

Suplente

Laura Viridiana del Valle Barrera “Viry del Valle”

2a regidora

Propietaria

PRI

Selina Jacqueline Bollera Flores

Suplente

Laura Alicia Calvo Álvarez

2ª regidora

Propietaria

PRD

Helia Marisela Carrillo Guerrero

Suplente

Lilia Picasso Cisneros

2ª regidora

Propietaria

Movimiento Ciudadano

Marisela Elizabeth Zamora Chávez

Suplente

Victor Alejandro Vidal Moscoso

3er regidor

Propietario

PRD

Pedro Antonio Pereyra Perdomo

Suplente

 

II. Primeros medios de impugnación locales.

 

1. Demandas. Los días veinte, veintiuno y veintidós de junio de dos mil quince, se presentaron los siguientes medios de impugnación locales, a fin de controvertir el acuerdo de asignación de regidores de representación proporcional.

 

Medio de impugnación

Expediente

Actor

Juicio ciudadano local

TEE/JDC/299/2015

Alina Rodríguez Lozano

Juicio ciudadano local

TEE/JDC/324/2015

Carlos Andrés López Hernández

Recurso de inconformidad

TEE/RIN/346/2015

Partido Humanista

Recurso de inconformidad

TEE/RIN/362/2015

Partido Encuentro Social

 

Escrito de tercera interesada. El trece de julio del año en curso, la actora presentó un escrito para comparecer como tercera interesada en el expediente TEE/RIN/346/2015.

 

2. Resolución. El uno de septiembre, el Tribunal local resolvió de manera acumulada los señalados medios de impugnación, en el sentido de declarar fundados los agravios relativos a la indebida fundamentación y motivación del acuerdo de asignación de regidores IMPEPAC/CEE/183/2015, y, en consecuencia, revocarlo, así como las constancias de asignación de regidores, y ordenó la emisión de un nuevo acuerdo debidamente fundado y motivado.

 

En relación con el escrito por el que la actora pretendió comparecer como tercera interesada, el Tribunal local consideró que este había sido presentado extemporáneamente, por lo que determinó desecharlo.

 

III. Segundo acuerdo de asignación de regidores. En cumplimiento a dicha resolución, el tres de septiembre siguiente, el Consejo Estatal Electoral del Instituto local emitió el acuerdo IMPEPAC/CEE/291/2015, en el que dejó insubsistente el primer acuerdo de asignación de regidores, declaró la validez de la elección municipal y aprobó la asignación de regidores de representación proporcional del señalado Ayuntamiento, de la siguiente manera:[2]

 

Nombre

Cargo

calidad

Partido o candidatura común

Pablo Reyes Sánchez

1º regidor

Propietario

PAN

José Refugio Bobadilla Balón

Suplente

José Luis Salinas Durán

1º regidor

Propietario

PRI

Christian Mier Pacheco

Suplente

Javier Osbar Gaviño Gutiérrez

1ª regidor

Propietario

PRD

René Trejo Espinoza

Suplente

Gilberto Cesar Yáñez Bustos

1º regidor

Propietario

Movimiento Ciudadano

Germán Rojas Galindo

Suplente

Cesar Salazar Zamora

1º regidor

Propietario

MORENA

Marco Antonio Gerez Vega

Suplente

Carlos Andrés López Hernández

regidor

Propietaria

Encuentro Social

Rosendo Antonio Alpizar Cedillo

Suplente

Jorge Segura Cisneros

1º regidor

Propietaria

Partido Humanista

Juan Carlos Rodríguez Vega

Suplente

Laura Viridiana del Valle Barrera “Viry del Valle”

2a regidora

Propietaria

PRI

Selina Jacqueline Bollera Flores

Suplente

Laura Alicia Calvo Álvarez

2ª regidora

Propietaria

PRD

Helia Marisela Carrillo Guerrero

Suplente

Lilia Picasso Cisneros

2ª regidora

Propietaria

Movimiento Ciudadano

Marisela Elizabeth Zamora Chávez

Suplente

Victor Alejandro Vidal Moscoso

3er regidor

Propietario

PRD

Pedro Antonio Pereyra Perdomo

Suplente

 

IV. Segundos medios de impugnación locales.

 

1. Demandas. Los días cuatro y nueve de septiembre de dos mil quince, se presentaron los siguientes medios de impugnación locales, a fin de controvertir el segundo acuerdo de asignación de regidores de representación proporcional.

 

Medio de impugnación

Expediente

Actor

Recurso de inconformidad

TEE/RIN/406/2015

Partido Encuentro Social

Juicio ciudadano local

TEE/JDC/408/2015

Soledad Reyes Aguirre

 

La pretensión de la actora en el juicio ciudadano local consistió en que se revocara el segundo acuerdo de asignación para el efecto de que se le otorgara una regiduría de representación proporcional en atención al principio de paridad de género.

 

2. Resolución impugnada. El cinco de octubre, el Tribunal local resolvió de manera acumulada los señalados medios de impugnación, en el sentido de declarar inoperantes los agravios, y, en consecuencia, confirmar el segundo acuerdo de asignación de regidores, IMPEPAC/CEE/291/2015.

 

Dicha resolución fue notificada a la actora el seis de octubre de dos mil quince.

 

V. Juicio ciudadano.

 

1. Demanda. El nueve de octubre del año en curso, la actora presentó demanda de juicio ciudadano, a fin de controvertir la resolución anterior.

 

2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, mediante acuerdo de trece de octubre del presente año, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SDF-JDC-745/2015, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Armando I. Maitret Hernández.

 

3. Instrucción. El mismo trece de octubre, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente; el veintitrés de octubre siguiente, admitió la demanda, y el veintiocho posterior, al considerar debidamente integrado el expediente, cerró instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un juicio ciudadano, promovido para controvertir una sentencia emitida por la autoridad jurisdiccional electoral en el estado de Morelos que, en concepto de la actora, vulnera su derecho político-electoral de ser votada como regidora de un Ayuntamiento en dicho Estado; supuesto normativo de la competencia de esta Sala Regional y entidad en la cual ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículo 195, fracción IV, inciso b).

Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, incisos d) y f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. La demanda reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios.

1. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante el Tribunal responsable, en la cual se precisa: nombre de la actora, la sentencia impugnada, los hechos, conceptos de agravio y se asientan la firma autógrafa.

2. Oportunidad. Se cumple el requisito, ya que la sentencia impugnada fue notificada personalmente a la actora el seis de octubre del presente año,[3] motivo por el cual el plazo para impugnar transcurrió del seis al diez de octubre, de ahí que si la demanda se presentó el nueve de octubre, es evidente su oportunidad.

3. Legitimación. La actora está legitimada para comparecer a juicio, toda vez que se trata de una ciudadana que alega la vulneración a su derecho político-electoral de ser votada, al haber sido registrada como candidata a un cargo de elección popular.

4. Interés jurídico. La actora cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, toda vez fue ella quien promovió el juicio ciudadano local cuya resolución declaró inoperantes los agravios que hizo valer, y confirmó el acuerdo de asignación de regidores impugnado por la actora; de ahí que resulte evidente que el acto impugnado puede causarle agravio, por lo que cuenta con el derecho de acción para controvertirlo.

 

5. Definitividad. Este requisito se satisface, porque de la legislación aplicable no se advierte algún medio de impugnación que debiera agotarse previo a acudir a esta instancia federal.

Así, al no advertirse de oficio alguna causa de improcedencia, ni haberse hecho valer por la autoridad responsable, lo conducente es analizar el fondo de la controversia.

TERCERO. Estudio de fondo. Para facilitar el estudio de la controversia planteada por la actora, se resumirán, en primer lugar, las consideraciones que sustentaron la sentencia impugnada, en segundo término, se hará una síntesis de los agravios, y su respectivo análisis.

 

A. Sentencia impugnada

 

En la resolución impugnada, el Tribunal responsable transcribió los agravios vertidos por cada uno de los actores en los juicios primigenios, con base en lo cual, consideró que la pretensión de cada uno consistía, esencialmente, en que se revocara el acuerdo IMPEPAC/CEE/291/2015 y, se ratificaran las constancias de asignación de Regidoras plurinominales originalmente emitidas a favor de a las ciudadanas Cynthia Beatriz González Herrera (postulada por el Partido Político Encuentro Social), y a la actora (postulada por el Partido Humanista).

 

En relación con los agravios vertidos por la actora, el Tribunal local identificó los siguientes:

 

        Que el Consejo Estatal Electoral del Instituto local fundamentó su acuerdo IMPEPAC/CEE/291/2015 únicamente en la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos dictada en autos del expediente TEE/JDC/299/2015-1 y sus acumulados, por lo que violentó su derecho político electoral a ser votada, así como la paridad de género e igualdad a las funciones públicas, con lo que contravino los artículos 1 y 35 fracción II, de la Constitución, y la Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades entre Hombres y mujeres en el Estado de Morelos.

 

        Que se violaron los artículos 322, fracción III, del Código local, así como el artículo 12, inciso c), y artículo 34, numeral 2, inciso a), de la Ley de Medios, en virtud que no se le llamó ni notificó del juicio donde estaba en riesgo la regiduría que originalmente le había sido asignada, además de que no se le reconoció la calidad de tercera interesada en el expediente número TEE/JDC/299/2015-1 y sus acumulados.

 

Para analizar la controversia, el Tribunal local transcribió parte del acuerdo IMPEPAC/CEE/291/2015, en particular la asignación final de regidores de representación proporcional y los párrafos que vinculaban el propio acuerdo con el cumplimiento de la resolución emitida en el expediente TEE/JDC/299/2015-1 y acumulados, así como con el criterio sostenido con por la Sala Superior de este Tribunal en el diverso juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-680/2015 y acumulados, en el sentido de que se debía tomar en cuenta el orden de prelación conforme a la lista de candidatos que registraron cada uno de los institutos políticos, razón por la que a la actora no le asistía derecho a que le fuera asignada regiduría alguna, en virtud de la votación obtenida por los partidos políticos.

 

Al calificar los agravios, el Tribunal local consideró que éstos resultaban infundados por las razones siguientes.

 

Que contrariamente a lo alegado, no podía regresarse a la asignación de regidurías del acuerdo IMPEPAC/CEE/183/2015, ya que éste había sido revocado en cumplimiento a lo resuelto en el expediente TEE/JDC/299/2015-1 y acumulados.

 

Que resultaba inoperante lo alegado por la actora, en el sentido de que al haberse fundado y motivado el acuerdo IMPEPAC/CEE/291/2015, en la resolución del expediente TEE/JDC/299/2015-1 y acumulados, se había incumplido la Constitución local y la Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades entre Hombres y Mujeres en el Estado de Morelos.

 

Ello, en atención a que tal afirmación resultaba genérica, pues la actora había omitido controvertir los razonamientos sostenidos en el acuerdo IMPEPAC/CEE/291/2015, tales como la aplicación del criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal en el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-680/2015 y sus acumulados, que establece que en la asignación de representación proporcional se debe observar el orden de prelación de las listas propuestas por cada uno de los Partidos Políticos, tal como lo realizó el Consejo Estatal Electoral del Instituto local.

 

Que resultaba aplicable la jurisprudencia 13/2005, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. SU ASIGNACIÓN INICIA CON LA FÓRMULA QUE ENCABEZA LA LISTA Y EN ORDEN DE PRELACIÓN (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ).

 

Que, en el caso concreto, en el primer lugar de la lista de regidores de representación proporcional del Partido Humanista había sido registrado Jorge Saldaña Cisneros y Juan Carlos Rodríguez Vela como propietario y suplente, respectivamente y, en segundo lugar la fórmula encabezada por la actora, por lo que, si a dicho instituto político únicamente la había correspondido una candidatura, esta correspondía a la fórmula registrada en primer lugar y no a la encabezada por la actora.

 

Que contrariamente a lo sostenido por la actora, el acuerdo IMPEPAC/CEE/291/2015 no violaba su derecho político electoral a ser votada, ni la paridad de género e igualdad a las funciones públicas, en contravención a los artículos 1, y 35, fracción II, de la Constitución.

 

Que la actora partía de la premisa inexacta de que le asistía el derecho de ocupar una regiduría, ya que como se había establecido anteriormente, la única regiduría que le correspondía al Partido Humanista correspondía a la fórmula registrada en primer lugar de la lista y no a la encabezada por la actora.

 

Por cuanto al agravio de la actora, relacionado con que no se le llamó a juicio en donde estaba en riesgo su Regiduría, ni se le reconoció el carácter de tercera interesada en el juicio ciudadano TEE/JDC/299/2015-1 y sus acumulados, el Tribunal local consideró que dicho agravio resultaba contradictorio en sí mismo, además de que la actora había comparecido extemporáneamente como tercera interesada a esa instancia local, razón por la que no se había violado en perjuicio Ley de Medios.

 

Por cuanto hace al tema de la asignación de regidurías en relación con el principio de paridad de género, el Tribunal local tomó en consideración el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-680/2015 y sus acumulados al considerar que al aplicarse el principio de paridad de género debe ponderarse con los principios de seguridad jurídica, legalidad y certeza, así como el derecho de auto organización y auto determinación de los Partidos Políticos, razón por la que la definición de quienes resultaran electos como Regidores por el principio de representación proporcional, aplicando una acción afirmativa, resultaría contrario al principio de certeza.

 

Asimismo, en la resolución impugnada, el Tribunal local hizo referencia a las consideraciones vertidas en esa resolución, relacionadas con la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), el Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral de la Comisión para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia), así como las diferentes reformas constitucionales y legales relacionadas con la igualdad de género, así como al precedente establecido por la Sala Superior de este Tribunal en el juicio ciudadano SUP-JDC-12624/2011 y, a la tesis IX/2014, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro CUOTA DE GÉNERO. DEBE TRASCENDER A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA), que estableció que la paridad de género surte plenos efectos al momento del registro de las candidaturas.

 

Así, sostuvo que el artículo 41 constitucional, que reconoce la paridad de género en la postulación de las candidaturas a legisladores tanto en el ámbito federal como local, por lo que la conformación paritaria de los órganos deliberativos de elección popular, se define por el voto ciudadano, principio que es recogido en los artículos 18, 19, 23, 111, 112 de la Constitución local y, desarrollado en los artículos 5, fracciones II y III, 164, 179, primer párrafo, 180 y 181 del Código local.

 

Por las razones por las que consideró inoperantes los agravios vertidos por la actora, en el sentido de que le correspondía una curul de representación proporcional en atención al principio de paridad de género y, que resolvió confirmar el acuerdo IMPEPAC/CEE/291/2015.

 

B. Conceptos de agravios y análisis de los mismos.

 

Ahora bien, esta Sala Regional advierte que los agravios vertidos por la actora en su escrito demanda de juicio ciudadano son esencialmente idénticos a los que hizo valer en el juicio ciudadano local cuya resolución ahora impugna.

 

Así, la actora reitera el agravio vertido en la instancia previa, en el sentido de que el acuerdo IMPEPAC/CEE/291/2015, al únicamente haber sido fundamentado en la resolución recaída al juicio ciudadano local al TEE/JDC/299/2015-1 y sus acumulados, contravino los artículos 1 y 35 fracción II, de la Constitución, y la Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades entre Hombres y mujeres en el Estado de Morelos.

 

Del mismo modo, repite el agravio relacionado con que se violaron los artículos 322, fracción III, del Código local, así como el artículo 12, inciso c), y artículo 34, numeral 2, inciso a), de la Ley de Medios, en virtud que no se le llamó ni notificó del juicio donde estaba en riesgo su Regiduría asignada ni se le reconoció la calidad de tercera interesada en el expediente número TEE/JDC/299/2015-1 y sus acumulados.

 

De ahí que, esta Sala Regional estime que dichos agravio resultan inoperantes ya que la actora se limita a reiterar casi textualmente los vertidos en la instancia primigenia[4], siendo que únicamente agregó referencias al Tribunal local y a que la resolución impugnada confirmó el acuerdo IMPEPAC/CEE/291/2015, sin variar en modo alguno sus agravios, razón por lo que no es dable atenderlos.

 

Así, la actora no combate en modo alguno las consideraciones vertidas por el Tribunal local las cuales sirvieron de sustento para declarar inoperantes los agravios vertidos en la instancia previa y por los que determinó confirmar el acuerdo IMPEPAC/CEE/291/2015.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en las jurisprudencias 81/2002 y 19/2012, emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros son

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

“CONCEPTO DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTOS"[5] y "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA".[6]

 

Así, a manera de ejemplo, la actora no controvierte que resultara aplicable el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-680/2015.

 

Tampoco controvierte la conclusión a la que se arribó, en el sentido de que el principio de paridad de género debe ser aplicado armónicamente con los principios de seguridad y certeza jurídica, previstos constitucionalmente, ni tampoco cuestionó la aplicabilidad de la tesis IX/2014, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “CUOTA DE GÉNERO. DEBE TRASCENDER A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”, ni que en ella se establezca que la paridad de género surte plenos efectos al momento del registro de las candidaturas o que la conformación paritaria de los órganos deliberativos de elección popular se define por el voto ciudadano, de acuerdo con los principio constitucionales.

 

Así, la actora tampoco cuestionó las consideraciones del Tribunal local en el sentido de que estaba justificado el no haberla admitido como tercera interesada, en atención a que pretendió comparecer con tal carácter fuera del plazo establecido para tal efecto.

 

Sentido de la sentencia.

 

Así, al haber resultado inoperantes los agravios vertidos por la actora, debe confirmarse la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional:

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

 

NOTIFÍQUESE por correo electrónico, con copia certificada de esta sentencia, al Tribunal local, y por estrados a la parte actora y a los demás interesados.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 


[1] Foja 363 del cuaderno accesorio único.

[2] Fojas 69 del cuaderno accesorio único.

[3] Fojas 729 y 730 del cuaderno accesorio único.

[4] Foja 110 del cuaderno accesorio único.

[5] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, tomo XVI, diciembre de 2002, página 61

[6] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima época, tomo II, octubre 2012, página 731.